sábado, 1 de junio de 2019

LEY 511 DE 1999: Por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje.

LEY 511 DE 1999 
(agosto 4) 

Por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje. El Congreso de Colombia, 

DECRETA

Artículo 1. Establécese el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, el cual se celebrará el primero de marzo de cada año. Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes dentro de sus respectivas jurisdicciones adoptarán las medidas administrativas adecuadas para la celebración del Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, en concordancia con la importancia que estas personas, empresas y organizaciones merecen. 

Artículo 2. Establécese la "Condecoración del Reciclador", que se otorgará anualmente el día primero de marzo de cada año, por el Ministerio del Medio Ambiente, a la persona natural o jurídica que más se haya distinguido por desarrollar actividades en el proceso de recuperación de residuos reciclables para su posterior tratamiento o aprovechamiento. Parágrafo. Los alcaldes emularán este reconocimiento o condecoración a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción. 

Artículo 3. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– diseñará y adoptará un programa educativo y de capacitación dirigido a las personas que se dedican a la recuperación de residuos sólidos en todo el país. 

Artículo 4. El Gobierno Nacional a través del Inurbe promoverá programas de vivienda especiales dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley. 

Artículo 5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, atenderá de manera especial a las madres lactantes, y a los hijos de las recuperadoras de residuos reciclables mediante la adopción de un programa específico en salud y nutrición. 

Artículo 6. Los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públicos que presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas periódicas para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje. 

Artículo 7. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley de acuerdo a las disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se hayan expedido. 

Artículo 8. La presente ley rige a partir de su promulgación. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 
Fabio Valencia Cossio. 

El Secretario General del honorable Senado de la República, 
Manuel Enríquez Rosero. 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 
Emilio Martínez Rosales. 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 
Gustavo Bustamante Moratto. 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 
Publíquese y ejecútese. 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999. 

ANDRES PASTRANA ARANGO 

El Ministro del Medio Ambiente, 
Juan Mayr Maldonado



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