LEY 511 DE 1999
(agosto 4)
Por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1. Establécese el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, el cual se
celebrará el primero de marzo de cada año.
Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes dentro de sus respectivas
jurisdicciones adoptarán las medidas administrativas adecuadas para la
celebración del Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, en concordancia
con la importancia que estas personas, empresas y organizaciones merecen.
Artículo 2. Establécese la "Condecoración del Reciclador", que se otorgará
anualmente el día primero de marzo de cada año, por el Ministerio del Medio
Ambiente, a la persona natural o jurídica que más se haya distinguido por
desarrollar actividades en el proceso de recuperación de residuos reciclables
para su posterior tratamiento o aprovechamiento.
Parágrafo. Los alcaldes emularán este reconocimiento o condecoración a las
personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su
respectiva jurisdicción.
Artículo 3. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– diseñará y adoptará un
programa educativo y de capacitación dirigido a las personas que se dedican a
la recuperación de residuos sólidos en todo el país.
Artículo 4. El Gobierno Nacional a través del Inurbe promoverá programas de
vivienda especiales dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de
recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley.
Artículo 5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, atenderá de
manera especial a las madres lactantes, y a los hijos de las recuperadoras de
residuos reciclables mediante la adopción de un programa específico en salud
y nutrición.
Artículo 6. Los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públicos que
presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas
periódicas para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje.
Artículo 7. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley de acuerdo a las
disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se
hayan expedido.
Artículo 8. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado
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